2020/05/11

EL DECRETO 579 DE 2020 NO AFECTA INTERESES CAUSADOS POR CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN VENCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA EMERGENCIA DECRETADA PARA CONTENER LA COVID-19.

En días pasados hizo carrera en las redes sociales la opinión de un reconocido abogado, según la cual el parágrafo 4 del artículo 7 del Decreto 579 de 2020 permitiría que los deudores morosos pagaran sus obligaciones en mora a favor de la propiedad horizontal sin intereses de mora, aún cuando se tratara de acreencias causadas con anterioridad a la emergencia. Consideramos que esta es una interpretación errada y potencialmente dañina, contraria al bienestar de las copropiedades que decidan acogerla.

Repasemos un poco el contenido de la norma:

Decreto 579 de 2020

Artículo 7. Fondo de Imprevistos. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, los administradores de las propiedades horizontales que hayan visto afectado su recaudo de cuotas de administración, podrán hacer erogaciones con cargo al Fondo de Imprevistos, para cubrir los gastos habituales de operación de la copropiedad, requiriendo únicamente la aprobación previa del Consejo de Administración. 

“Los recursos del Fondo de Imprevistos deberán destinarse prioritariamente al mantenimiento de los contratos de trabajo del personal empleado en la propiedad horizontal y a la ejecución de los contratos con empresas de vigilancia, aseo, jardinería y demás unidades de explotación conexas, complementarias o afines. (…)

Parágrafo 4. Durante el período comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, el pago de las cuotas de administración de zonas comunes podrá realizarse en cualquier momento de cada mes sin intereses de mora, penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes. (…)”

"De existir descuentos aprobados en cada administración serán aplicables las mismas reglas del inciso anterior." (Subrayado fuera de texto).

Al ver con cuidado el parágrafo ya conocido encontramos que incluye dos puntos que impiden que lo allí previsto se extienda a cuotas adeudadas con anterioridad a la emergencia.

El primero de ellos consiste en delimitar su aplicación a un periodo determinado de tiempo, que sería el comprendido entre la vigencia del decreto y el 30 de junio de 2020. En ese sentido, debe entenderse que el pago sin intereses no puede aplicarse a cuotas causadas ni con anterioridad ni con posterioridad a ese periodo.

El segundo punto consiste en limitar la prerrogativa a la cuota de administración que corresponda a cada mes, sin extenderse a otros, ni anteriores ni posteriores.

En la práctica y en pocas palabras, lo que la ley hizo fue extender el plazo para pago oportuno de cada cuota hasta el último día del mes al que corresponde, nada más.

Pongamos un ejemplo. Supongamos que en una copropiedad X se paga una cuota plena de $200.000 con un descuento por pronto pago de $20.000 antes del día 10 de cada mes. Supongamos también que estamos hablando de la cuota del mes de mayo de 2020. En condiciones normales, a partir del 11 de mayo de 2020, el copropietario estaría obligado a pagar la cuota plena sin el descuento, pero además estaría obligado a pagar intereses de mora a partir de ese momento. Aplicando la norma de emergencia, el copropietario puede pagar su cuota con descuento y sin intereses, por un valor total de $180.000, en cualquier momento del mes de mayo. La norma no va más allá.

Siguiendo esta lógica de interpretación, terminados los plazos establecidos en la norma y únicamente para los meses en ella previstos, las cuotas se deberán pagar plenamente y empezarán a generar intereses establecidos en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001 o por la asamblea general.

Por su parte, las cuotas que vencieron antes del 15 de abril de 2020 siguen y seguirán generando intereses normalmente.

Por otro lado, lo que sí es cierto es que el decreto no se opone a que la administración haga acuerdos de pago y permita la rebaja de algunos intereses ya causados, pero esto no es nada nuevo ni se debe a la emergencia. Los acuerdos de pago y las amnistías han existido siempre, de manera que actualmente las administraciones pueden, si quieren, acudir a ese mecanismo para incentivar el recaudo.

Lo que se debe tener claro es que no hay obligación de llegar a acuerdos o de hacer rebajas. El Decreto 579 de 2020 no contiene en este punto los supuestos errores de redacción que algunos señalan y tampoco hay en él un mandato expreso de condonación o perdón de intereses.

Hay otro aspecto a tener en cuenta, que soporta con todavía más fuerza nuestra tesis. Se trata del principio de irretroactividad de la ley, que consiste en que una norma no puede tener efectos hacia atrás en el tiempo. Este principio tiene como objetivo fundamental el de mantener el orden público y la seguridad jurídica del Estado.

En materia civil el principio de irretroactividad de la ley encuentra sustento en el Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, en el que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Además, el Código Civil es claro es establecer, en su artículo 11, que la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación. En un sentido similar se pronuncian los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal.

En todo caso, para no dejar lugar a dudas, el propio Decreto 579 de 2020 circunscribe la aplicación del parágrafo 4 de su artículo 7 al periodo comprendido entre y el 30 de junio de 2020, y en el artículo 10 es claro en establecer que rige o entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación, lo cual sucedió el día 15 de abril de 2020.

Según lo puntos que brevemente se acaban de exponer, el principio de irretroactividad de la ley impide que los decretos hasta ahora expedidos en el marco de la emergencia afecten los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y cualquier interpretación opuesta sería inconstitucional e ilegal.

Finalmente es preciso señalar que el espíritu del decreto bajo análisis es que, para afrontar la emergencia económica, las propiedades horizontales deben echar mano del fondo de imprevistos, que precisamente tiene como propósito esencial el de servir de apoyo para superar contingencias de orden particular o general. En ningún momento se ha querido, desde el punto de vista del legislador, afectar el flujo normal del recaudo ni socavar derechos ya adquiridos por la copropiedad.

Debe recordarse también que el cobro de intereses no es solamente una sanción contra el deudor, sino que tiene como propósito principal servir como mecanismo de corrección monetaria para mantener el poder adquisitivo de dinero.

En conclusión, la tesis que ha venido haciendo carrera en redes sociales, es, en nuestra opinión, inconstitucional, ilegal e injusta para con la copropiedad y para con los demás copropietarios que juiciosamente cumplen de forma oportuna con sus obligaciones.

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